UNIDAD IV
4.1. EL PARENTESCO
4.1.1. LA FAMILIA Y EL DERECHO DE FAMILIA
El término parentesco deriva del latin parens-entis, madre o padre y, en época tardía, pariente, que, de conformidad con la primera aceptación del Diccionario de la Lengua española, significa: «Respecto de una persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia, ya sea por consanguinidad o afinidad». Así el parentesco lo define como el «vinculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a ésta.
El Diccionario Jurídico Mexicano nos dice que es el vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o de un progenitor común. El anterior concepto corresponde a la realidad biológica. El hecho de la procreación es el origen de este concepto de parentesco, llamado también consanguíneo. El derecho toma en cuenta estas fuentes primarias de la relación humana y crea otras más, independientemente de los datos biológicos, para configurar su propio concepto de parentesco. Es la relación jurídica que se establece entre sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de la adopción.
El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se derivan de dos fenómenos biológicos: la unión de los sexos y la filiación (mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), sí como de un hecho civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, eso es, de la adopción, es conocido como parentesco. Por lo tanto, estos hechos son los únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción constituyan las tres grandes fuentes de parentesco reconocidas en la legislación civil para el Estado y el Distrito Federal.
4.1.2. ESPECIES DE PARENTESCO
CONSANGUINEO:
Gutiérrez y González señala, que es el vínculo permanente, vitalicio, que se crea entre dos o más personas físicas, en atención a que entre ellas hay un lazo sanguíneo, por tener alguna persona física como ascendiente común.
A su vez, Domínguez Martínez establece que es el vínculo jurídico habido entre personas que descienden unas de otras o que no obstante al no tener lugar esa descendencia, reconocen un ascendiente o tronco común, es decir que ambos parientes tiene un mismo ascendiente y están vinculados precisamente por esa comunidad.
Rogina Villegas, es el vínculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las otras o que reconocen a un antecesor común.
El código civil Federal, en su artículo 293 estipula lo que a la letra dice: El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
AFINIDAD:
Históricamente el parentesco por afinidad tuvo su origen en el matrimonio. En el Diccionario Jurídico Mexicano se define como la relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge y parientes consanguíneos del otro. Son llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, en derecho anglosajón se denominaba in law.
Galindo Garfias, establece que el vínculo matrimonial liga a cada uno de los cónyuge, con los parientes de su consorte, a través del parentesco por afinidad, vínculo jurídico que refleja en el círculo familiar la comunidad de vida y la identidad que existe entre los esposos.
Jorge Alfredo Domínguez Martínez, señala que insinúa la asimilación de una persona, miembro de la pareja, a otra u otras que son los consanguíneos del otro miembro. Lo concibe como un parentesco por analogía, en el que se le aplican las mismas reglas de determinación y distancia que para el de sanguinidad, pero con la asignación de consecuencias jurídicas distintas y en menor cantidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la siguiente definición en cuanto a parentesco por afinidad, “solo se da respecto de un esposo con los parientes consanguíneos del otro, pero no entre los respectivos familiares consanguíneos de los consortes entre si”.
Por su parte el Código Civil Federal, en su artículo 294, señala: El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
CIVIL:
Este constituye una ficción creada por la ley y tiene su origen en la adopción. Y esta es un acto jurídico en virtud del cual una persona, a la que se le conoce como adoptante, recibe como hijo a otra, denominada adoptado, generando entre ellos derechos y obligaciones. Puede ser de dos tipos:
Plena: es aquella en virtud del cual el adoptado se equipara a un hijo consanguíneo del adoptante y, en consecuencia, entra a formar parte de a familia de éste y adquiere en ella los mismo derechos, deberes y obligaciones de los hijos biológicos.
Por tanto, en virtud de este tipo de adopción surgen derecho y obligaciones no sólo para el adoptado y adoptante, sino también para los parientes de éste y los descendientes de aquel.
Simple: Es la que produce consecuencias jurídicas únicamente para los sujetos que en ella intervienen, lo que implica que sólo es fuente de derechos y obligaciones para el adoptante y el adoptado y que sólo entre ellos surge un vínculo de parentesco.
4.1.3. LINEAS Y GRADOS
La distancia que existe entre parientes genera relaciones y consecuencias jurídicas distintas No es lo mismo la relación que hay entre padres e hijos que la que se da entre abuelos y nietos; también es distinta la que se presenta entre hermanos de la que existe entre primos.
Es por esto que “el orden legal ofrece un sistema consistente en el establecimiento de líneas y grados en los cuales los parientes están comprendidos”. De este modo, para medir el parentesco adecuadamente, deben considerarse los grados y las líneas.
GRADOS:
El grado es cada una de las generaciones que existen entre los descendientes de un tronco común. Son los que miden qué tan próximo o lejano es un pariente. Por su parte, la línea de parentesco es una serie de grados estructurada según el orden de las generaciones.
El código Civil Federal en su artículo 296 regula lo relacionado con los grados: “Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.”
LÍNEAS:
Los dos supuestos clásicos y naturales de la manifestación del parentesco por consanguinidad se refieren precisamente, a las dos líneas que considera la ley, que son la recta y la transversal.
La línea recta: se refiere a las personas que descienden unas de otras, así es aplicable al padre, al hijo, al abuelo, al nieto, al bisabuelo, al bisnieto y así sucesivamente. Esta línea es ascendente si liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede, es decir, del hijo al padre o del nieto al abuelo; y descendente si une al progenitor con las personas que de él descienden, del padre al hijo, del abuelo al nieto, esto es, el parentesco por afinidad en línea recta ascendente, liga a la esposa o esposo con los progenitores o tronco que procede su cónyuge (suegros, abuelos); y en línea recta descendente a los padres de cualquiera de los esposos respecto de su cónyuge (yerno, nuera. La misma liga es ascendente o descendente, según el punto de partida de la relación a la que se atiende. Es decir, la liga siempre es la misma y puede seguir uno u otro sentido.
La línea transversal o colateral, debe precisarse en primer lugar que la línea transversal, es aquella que se compone de la serie de grados entre personas que no desciendes unas de otras, bien que procedan de un progenitor o tronco común como como es el caso de los hermanos; así, por afinidad, los hermanos de cada cónyuge respecto del otro (cuñados). Luego, para contar los grados, debe atenderse al número de generaciones que existen, subiendo por una de las líneas hasta ubicar al progenitor común para descender por la otra hasta encontrar al pariente del que desea saber el grado; o bien, se cuenta por las personas que hay en cada extremo, excluyendo la del tronco común.
La línea recta: se refiere a las personas que descienden unas de otras, así es aplicable al padre, al hijo, al abuelo, al nieto, al bisabuelo, al bisnieto y así sucesivamente. Esta línea es ascendente si liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede, es decir, del hijo al padre o del nieto al abuelo; y descendente si une al progenitor con las personas que de él descienden, del padre al hijo, del abuelo al nieto, esto es, el parentesco por afinidad en línea recta ascendente, liga a la esposa o esposo con los progenitores o tronco que procede su cónyuge (suegros, abuelos); y en línea recta descendente a los padres de cualquiera de los esposos respecto de su cónyuge (yerno, nuera. La misma liga es ascendente o descendente, según el punto de partida de la relación a la que se atiende. Es decir, la liga siempre es la misma y puede seguir uno u otro sentido.
Por otra parte, doctrinalmente se señala que si se trata de personas que pertenecen a una misma generación, como sería el caso de los hermanos o primos el parentesco sería colateral; de igual manera, si son de generación distinta, por ejemplo, entre un tío y un sobrino, el parentesco sería colateral desigual.
La línea transversal o colateral, debe precisarse en primer lugar que la línea transversal, es aquella que se compone de la serie de grados entre personas que no desciendes unas de otras, bien que procedan de un progenitor o tronco común como como es el caso de los hermanos; así, por afinidad, los hermanos de cada cónyuge respecto del otro (cuñados). Luego, para contar los grados, debe atenderse al número de generaciones que existen, subiendo por una de las líneas hasta ubicar al progenitor común para descender por la otra hasta encontrar al pariente del que desea saber el grado; o bien, se cuenta por las personas que hay en cada extremo, excluyendo la del tronco común.
5. EFECTOS
Derecho a alimentos: El derecho – deber alimentario es una de las consecuencias o efectos jurídicos inmediatos derivados de la relación de parentesco, pero únicamente por lo que hace al consanguíneo y al civil.
Derecho al ejercicio de la Patria Potestad: La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en el ordenamiento de la materia, ejercerán la patria sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Derecho a heredar en sucesión legítima: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia al respecto con numero de tesis: 1a./J. 87/2005, emitida por la Primera Sala, con número de registro 177438; la cual a la letra dice:
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.
En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.
Contradicción de tesis 46/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.
Declarar el nacimiento: Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a disposiciones relativas.
Ejercicio de la tutela legítima: Uno de los derechos derivados del parentesco es ejercer la patria potestad, la cual corresponde originalmente a los progenitores, pero, cuando no hay quien la ejerza, ha lugar a la tutela legítima, entendida ésta como “un medio para la representación legal, guarda y custodia de los mayores incapacitados y de los menores que no están sujetos a patria potestad.
Desempeño del cargo de depositario en caso de ausencia de una persona y de representante: Otro de os deberes que surgen del parentesco, aun cuando no se diga expresamente, es del de ser depositario, ya que en caso de ausencia de una persona, pueden ser nombrados depositarios, además del cónyuge, uno de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar, y el ascendiente más próximo en grado. Para el nombramiento del representante debe seguirse ese orden.
Subrogación del arrendamiento: El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no concluye con la muerte del arrendador o del arrendatario, sino que se subrogan en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, en los términos del contrato, además de su cónyuge o concubino y sus hijos, los ascendientes en línea recta por consanguinidad o afinidad que hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
Evitar la violencia familiar: Los integrantes de la familia etán obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
4.2. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1. CONCEPTO JURÍDICO
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Podemos encontrar una definición doctrinal, la cual en palabras de Rojina Villegas es la siguientes: es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divercio en determinados casos.
Para Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, es la prestación generada por el matrimonio y el parentesco de ayudar l pariente en estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia.
ELEMENTOS:
• Comprenden los satisfactores necesarios para subsistir.
• Constituyen un deber – derecho.
• Tienen su origen en un vínculo legalmente reconocido.
• Obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.
4.2.1. CONTENIDO
Para determinar el contenido de los alimentos desde el punto de vista jurídico, debemos acudir a la ley, y para aplicar sus distintos supuestos, es indispensable considerar quienes son los sujetos y las diferentes situaciones en que los mismos se encuentran; en función de ello es que se determinará. Jurídicamente, podemos identificar que, de acuerdo con las distintas situaciones y sujetos, los alimentos comprenden lo siguiente:
1. Para los sujetos menores y mayores de edad, en términos generales comprenden:
a. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. En este caso cabe señalar que, en relación con el monto de los alimentos, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años.
Por otra parte, también quienes hubieren tenido la obligación de alimentar a otra persona toda la vida deberán cubrir los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad.
b. Cuando se trate de menores, comprenden además los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
2. Para quienes se encuentran con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, comprenden lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.
3. Para los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les proporcionen los alimentos, integrándolos a la familia.
FUNDAMENTACIÓN
Encuentra su fundamento en la conservación de la vida, principio de solidaridad que debe regir en la familia, para que ésta se sustituya. De este modo, uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cónyuges, los concubinos y parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligación de darse alimentos en caso de necesidad. Como esta obligación es recíproca, los padres están obligados a hacerlo. Lo mismo vale de los hijos respecto de sus padres, a falta o imposibilidad de éstos, los descendientes más próximos en grado están obligados a proporcionarles alimentos.
Por otra parte, cuando los ascendientes o descendientes estén imposibilitados de hacerlo, la obligación recae sobre hermanos y medios hermanos; y a falta de éstos, sobre los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
En cuanto a la obligación alimentaria, si bien es jurídica, tiene un profundo fundamento ético – filosófico; incluso de esta manera lo ha señalado, desde el punto de vista del derecho positivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
FUENTES
Es obvio pensar que la fuente de la obligación de dar alimentos se encuentra en la relación familiar, es decir en el matrimonio, el divorcio, el concubinato y en general en el parentesco, esto es por lo que corresponde al origen legal de los alimentos; la adopción, la sociedad de convivencia por otra parte, también puede surgir por voluntad: en este caso los alimentos surgen con independencia de la relación familiar y se pueden dar por testamento o por contrato de renta vitalicia.
SUJETOS
Los cónyuges: los alimentos entre cónyuges son consecuencia de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos derivados del matrimonio en atención a los cuales, la primera persona agravada con la obligación de dar alimentos es el cónyuge, pues, nadie existe más estrechamente obligado de prestar auxilio a su consorte.
Los concubino: Al igual que entre los concubinos existe la obligación de ministrarse alimentos, pues el concubinato, al ser una unión de hecho formada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, produce efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procrean durante el periodo de vida en común.
Los padres: Están obligados a dar alimentos a sus hijos. Esta obligación se genera por la filiación y, en consecuencia, no se limita a los hijos legítimos sino que se hace extensiva a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La obligación recae en ambos padres, ya que los dos deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y a la alimentación y educación de sus hijos, salvo cuando alguno de ellos esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes propios, o no tenga ingresos, supuesto éste en el que el otro debe atender íntegramente esos gastos.
Por regla general, la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos cesa cuanto estos adquieren la mayoría de edad, sin embargo, dicha obligación puede subsistir si, al llegar a esa edad siguen necesitándolos, como ocurre, por ejemplo, si son incapaces o si, continúan cursando estudios de educación superior, siempre que el grado de escolaridad que cursan sea acorde a su edad, ello en atención a sus circunstancias particulares (económicas, sociales, materiales, de salud y familiares.
CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS
· Tiene su origen en la ley. La obligación alimentaria proviene de la ley, sin que para su existencia se requiera la voluntad del acreedor o del deudor. No nace de causas contractuales, como lo pudiera ser un convenio extrajudicial, sino que trata de un deber ético “acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia.
· De orden público e interés social. En la Tesis Aislada de la Tercera Sala, de la sexta época, emitida por nuestro Alto Tribunal, con número de registro 270220, nos explica el porque los alimentos, tienen esta característica; a continuación la transcribo:
ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCION QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSION. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión.
Queja 64/63 Ignacio Mendoza Medrano. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XLIV, página 26. Queja 241/60. Mario García Treviño. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Volumen XXXVIII, página 20. Queja 16/60. Ramón Sansón. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen XLIV, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 20 esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA.".
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE CONCEDE LOS.".
· Recíproco. El que tiene la obligación de suministrarlos tiene, a su vez, el derecho de recibirlos. Por tanto, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o carezca de los medios necesarios para subsistir.
De esta manera, puede darse el caso de que, en atención a la reciprocidad, así como al hecho de que se modifique la situación económica de los sujetos de la obligación, se inviertan sus títulos, de forma que quien en un primer momento tiene derecho a recibir alimentos después quede constreñido a darlos.
· Personalísimo. Se trata de una relación intuido personae. Nace en atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el propio legislador el que establece quienes son las personas obligadas a suministrar alimentos y quienes las que tienen derecho a recibirlos.
· Condicional. En la medida en que sólo existe cuando se reúnen todos los elementos exigidos por la ley, tanto en relación con la persona que debe ministrarlos como con la que tiene derechos a recibirlos.
· Intransferible. Toda vez que se trata de una obligación personal, ni la deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el fin de la relación pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del deudor.
· Inembargable. Se consideran inembargables ya que no pueden ser afectados por un mandato de autoridad y no es posible asegurar con ellos, ni aun de manera cautelar, la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en un juicio, toda vez que el acreedor no puede ser privado de ellos bajo ningún concepto.
· Imprescriptible. La obligación de dar alimentos no prescribe, esto es, no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado de necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto es, el hecho que la originó, permanece la obligación.
· Irrenunciable. El acreedor alimentario no está facultado para declinar su derecho a recibir alimentos y, de hacerlo, dicha renuncia resulta nula, pues se trata de un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular.
· Intransigible. Los alimentos no son objeto de transacción, entendida esta, como el “contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”
· Proporcional. Son factores determinantes para establecer la obligación alimenticia la situación de necesidad de uno de los sujetos y la capacidad económica del otro.
· Dinámico. Para fijar el monto de los alimentos debe atenderse a circunstancias cambiantes, como lo son las posibilidades de quien debe proporcionarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos, lo que ocasiona que su monto, y la obligación misma, estén sujetos a una permanente actualización.
· Prorrateable. Ante la existencia de dos o más sujetos sobre los cuales puede recaer la obligación alimentaria, lo procedente es atender al grado de proximidad del parentesco para determinar quién debe considerarse deudor alimentista. Sin embargo, cuando son varios los que, en un mismo grado, están constreñidos a proporcionar alimentos, la obligación puede dividirse entre ellos en proporción a sus haberes.
· Subsidiario. Es una obligación sucesiva que atiende a la graduación del parentesco, lo que implica que solo se establece a cargo de los parientes más lejanos ante la falta o imposibilidad de los más cercanos. En consecuencia, el acreedor sólo puede demandar alimentos de sus parientes lejanos cuando ha quedado acreditado que no existen otros más próximos o que, existiendo, no tiene capacidad económica para fungir como deudores alimentarios.
· De carácter preferente. Los alimentistas tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus derechos.
· No es compensable. La compensación tiene lugar “cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho” y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
· Su cumplimiento parcial no lo extingue. Toda vez que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, que los alimentos se proporcionan de manera continua y permanente, la obligación no se extingue en virtud de su cumplimiento parcial, ello mientras el acreedor los necesite y el obligado esté en condiciones económicas de proporcionarlos.
4.2. ASEGURAMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
FORMAS DE CUMPLIMIENTO
FORMAS DE CUMPLIMIENTO
Mediante la asignación de una pensión
Mediante la incorporación del acreedor alimentario a la familia del deudor
FORMAS DE GARANTIZARLA
• Real, como la hipoteca, la prenda o depósito en dinero de cantidad bastante, o cualquier otra forma que sea suficiente
• Personal, un fiador
LA GESTIÓN OFICIOSA Y EL MANDATO CONYUGAL TÁCITO EN MATERIA DE ALIMENTOS
Cuando hay un tercero que oficiosamente proporciona los alimentos, la relación entre el deudor alimentario y el proveedor oficioso se explica como un mandato tácito, familiar o conyugal, otorgado al proveedor alimentista.
El Código Civil para el Distrito Federal reglamenta esta situación, al considerar que el tercero que proporciona los alimentos actúa como un gestor oficioso con el derecho a que se le reembolsen las expensas que haya efectuado en su gestión, eximiéndolo de la obligación de rendir cuentas. La misma solución sea aplica al que suministre los gastos necesarios, con cargo a los deudores alimentarios, para el sepelio del acreedor alimentista.
CAUSAS DE TERMINACIÓN
De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos puede suspenderse o cesar, según sea el caso, cuando:
a) El deudor carezca de medios para darlos.
b) El acreedor deje de necesitarlos.
c) El acreedor, mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de manera grave a quien debe proporcionarlos.
d) La necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación el estudio por parte del acreedor alimentario mayo de edad.
e) El acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue incorporado, sin consentimiento del deudor alimentario.
f) El menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad, y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.
4.3. EL PATRIMONIO DE FAMILIA O PATRIMONIO FAMILIAR
4.3.1.-CONCEPTO.
Desde el punto de vista gramatical, entre las acepciones del término patrimonio se encuentran las de “conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título” y “conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”.
En el ámbito doctrinal son varias las definiciones que en torno al patrimonio se han formulado.
Así, por ejemplo, De Pina y De Puna Vara se refieren a él como la “suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona”, o bien, como el “conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a un solo titular”
Gutiérrez y González señala que el patrimonio “es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios y morales, que forman una universalidad de hecho”.
Domínguez Martínez dispone que “el patrimonio, en términos generales, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona, con contenido económico y que constituyen una universalidad jurídica.
A juicio de Chávez Asencio, “el concepto de patrimonio está íntimamente unido al aspecto económico. Desde el punto de vista económico se puede considerar al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones en su apreciación económica atribuidos a un solo titular.
Legalmente hablando, existen diversas definiciones, pero concluimos que patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones, perteneciente a una persona o afecto a un determinado fin, susceptible de apreciación económica.
Hay diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.
De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y derechos (activos y pasivos).
El patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.
4.3.2.-SU IMPORTANCIA SOCIAL.
Esta institución, creada con el fin de proteger económicamente a los miembros de la familia y a los hijos supervenientes, así como de sostener el hogar, se caracteriza por lo siguiente:
ü Transmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios.
ü La copropiedad de los bienes de determinada por el número de los miembros de la familia.
ü Los beneficiarios requieren representación frente a terceros, por aquel a quien la mayoría de ellos nombre.
ü Es temporalmente inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que no puede ser vendido gravado ni embargado mientras esté afecto (sujeto) al fin para el que se constituyó, que es garantizar la habitación y los alimentos a los acreedores alimentarios. Inmoviliza el derecho de propiedad del patrimonio.
4.3.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
4.3.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Los efectos que hacen al estado matrimonial se han dividido en tres: 1) efectos respecto de las personas de los cónyuges; 2) efectos respecto de los bienes de los esposos, y 3) efectos respecto de las personas y bienes de los hijos.
1. Respecto de los cónyuges. Los derechos, los deberes y las obligaciones que nacen del matrimonio son recíprocos e iguales para ambos. Los principales se agrupan en: deber de cohabitación, deber de ayuda mutua, débito carnal (procreación o, en su caso, reproducción asistida), así como el deber de fidelidad.
a. El deber de cohabitación en el domicilio conyugal constituye la esencia del matrimonio, pues implica un género de vida en común que no podría realizarse se cada esposo viviera por separado. Obliga a que ambos vivan bajo el mismo techo y compartan mesa y lecho, los cuales ponen de manifiesto la convivencia conyugal.
Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal dispone que los esposos deben vivir juntos en el domicilio conyugal. Todo pacto en contrario se opone a los fines del matrimonio y es, por lo tanto, nulo. La cohabitación es un deber y un derecho, derecho de un cónyuge y obligación del otro, recíprocamente.
El Código Civil local no prevé que uno de los cónyuges impida al otro el acceso al hogar previamente establecido, tampoco prevé el medio de obligar al ausente a incorporarse al domicilio común. Pese a ello, el Código Civil para el Distrito Federal, si dispone la obligación de reintegración al domicilio conyugal del cónyuge que se ha separado del mismo por autorización del juez familiar cuando, vencido el plazo concedido como medida prejudicial para la preparación de la demanda, querella o denuncia en contra del otro cónyuge, éstas no se realicen; de lo que se concluye que si en tal supuesto existe facultad expresa del juzgador para exigir la reintegración al hogar del cónyuge separado, con mayor razón procede exigirla cuando la salida del mismo es injustificada.
En los casos de falta de acuerdo entre los cónyuges, son los tribunales familiares los que resuelven, Al efecto, sólo podrán eximir el deber de convivencia a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio al extranjero, o a no ser que lo haga por servicio público o social, o se establezca en un lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
El domicilio de los familiares o amistades en el que vivan los cónyuges no constituye el domicilio conyugal, ya que éste debe justificar que es adecuado para que sean cumplidas las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio.
b. El deber de ayuda mutua es correlativo al deber de convivencia, y corresponde a uno de los fines de mayor trascendencia del matrimonio. Implica el deber de socorro que ha de existir entre los esposos. El contenido primordial de este deber reside en la obligación alimentaria recíproca. Para cumplir con el, los cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar de la forma que libremente establezcan, según sus posibilidades. El monto de lo aportado a tal sostenimiento no altera la igualdad que debe existir en relación con la autoridad familiar, aun en el caso de que uno solo de los esposos aporte la totalidad e los gastos, por convenio o porque el otro se encuentre imposilitado para trabajar y no cuente con bienes propios. Los derechos, los deberes y las obligaciones derivadas del matrimonio son iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica. La ley concede derecho preferente a los cónyuges sobre los ingresos del otro para el sostenimiento de la familia.
La ayuda muta también incluye el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos, así como la administración y el dominio de los bienes comunes.
En el matrimonio, los esposos gozan de autoridad, consideraciones, deberes, derechos y obligaciones iguales. Además, todo lo conducente al manejo del hogar, la formación y educción de los hijos, así como la administración de los bienes de éstos, tiene que ser resuelto de común acuerdo. En el matrimonio, los cónyuges gozan de igualdad jurídica, y por ello, en nuestro actual sistema jurídico se desconoce la llamada autoridad familiar, que en otros sistemas jurídicos y sociales se conoce al marido (potestad marital). Dicha igualdad permite que ambos cónyuges puedes desempeñar cualquier actividad que sea licita sin que una parte le impida o prohíba a la otra desempeñarla o trabajar en ella.
c. El débito carnal es uno de los principales y más importantes efectos del matrimonio, pues constituye su esencia junto con la ayuda mutua para realizar la comunidad de vida, ya que implica los actos propios y necesarios para la perpetuación de la especie, considerada ésta por el Código Civil local como uno de los fines primordiales del matrimonio.
El caso de la reproducción asistida está íntimamente vinculado con el deseo de los cónyuges de lograr su propia descendencia ante la imposibilidad de la reproducción natural y con ello atender el fin de la procreación
d. El deber de fidelidad comprende la obligación de abstenerse de la cópula con una persona distinta del cónyuge. Su violación constituye adulterio. Este deber sustenta no solo la estructura monogámica del matrimonio en nuestra sociedad, sino también el cumplimiento de otro de los fines del mismo, el respeto es recíproco.
La fidelidad establece la más plena manifestación del respeto mutuo que se deben los cónyuges, significa exclusividad sexual entre ellos.
OTROS EFECTOS.
En nuestra legislación civil el matrimonio produce otros efectos, además de los fundamentales. Estos son; la emancipación de los menores de edad, a adquisición de la nacionalidad mexicana, el derecho de sucesión, la tutela legítima del cónyuge que caiga en interdicción, la suspensión de la prescripción de las acciones y los derechos que tenga un cónyuge en relación con el otro mientras dura el matrimonio, las prestaciones derivadas de la seguridad social, el mandato conyugal tácito y el nombre la mujer casada.
4.4. EL DIVORCIO
Se entiende por divorcio la terminación de la relación matrimonial o la disolución del vínculo que unía a los esposos; es evidente que tal hecho requiere la intervención de la autoridad judicial para decretarlo, siguiendo los procesos y cumpliendo las leyes establecidas para tal fin.
En el estado de Aguascalientes sólo existe el divorcio incausado, el cual está reglamentado en el Código Civil en su capítulo XII, que estipula lo siguiente:
Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa, siempre que no se encuentre en el supuesto señalado en Artículo 297 de este Código.
Artículo 289.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- En su caso, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y su menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. El divorcio se decretará solo cuando se cumpla con los requisitos señalados en el presente Artículo.
Artículo 290.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Artículo 291.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación al Juez.
Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes. Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código.
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;
III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando: a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen; b) Su valor estimado; c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza; y al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, el cual sólo deberá limitarse o suspenderse cuando exista riesgo para los hijos. Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitará a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompaña- miento a aquellos menores de edad cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del Artículo 292 de este Código, el juez fijara lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
Artículo 294.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida, el Juez deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 295.- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.
El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados.
En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
Artículo 297.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Artículo 298.- En todos los casos de divorcio en los que existan hijos menores de edad, así como en otras causas judiciales, en los que el Juzgador tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas , Niños y Adolescentes, con la finalidad de que esta autoridad lleve a cabo los procedimientos de atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de los menores.
En el estado de Aguascalientes sólo existe el divorcio incausado, el cual está reglamentado en el Código Civil en su capítulo XII, que estipula lo siguiente:
Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa, siempre que no se encuentre en el supuesto señalado en Artículo 297 de este Código.
Artículo 289.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- En su caso, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y su menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. El divorcio se decretará solo cuando se cumpla con los requisitos señalados en el presente Artículo.
Artículo 290.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Artículo 291.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación al Juez.
Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes. Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código.
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;
III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando: a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen; b) Su valor estimado; c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza; y al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, el cual sólo deberá limitarse o suspenderse cuando exista riesgo para los hijos. Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitará a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompaña- miento a aquellos menores de edad cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del Artículo 292 de este Código, el juez fijara lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
Artículo 294.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida, el Juez deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 295.- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.
El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados.
En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
Artículo 297.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Artículo 298.- En todos los casos de divorcio en los que existan hijos menores de edad, así como en otras causas judiciales, en los que el Juzgador tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas , Niños y Adolescentes, con la finalidad de que esta autoridad lleve a cabo los procedimientos de atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de los menores.
LA ADOPCIÓN
CONCEPTO.
El término adopción, deriva del latín adoptio, que significa desear, preferir, escoger y desde el punto de vista gramatical se define como “acción de adoptar”, entendiéndose por adoptar “recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente”.
Doctrinariamente, existen varias definiciones, como son:
Es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. Pérez Contreras.
Es el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el adoptante y los descendientes del adoptado. Mata Pizaña y Garzón Jiménez.
Es un contrato solemne, que homologa el Estado por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. Gutiérrez y González.
Por la adopción una persona mayor de veinticinco años, crea por propia declaración de voluntad y previa la aprobación judicial, una relación paterno filial que lo une con un menor de edad o un incapacitado. Galindo Garfias.
Y por último, el código Civil para el Estado de Aguascalientes, define la adopción como una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre de sus hijos.
EFECTOS.
A partir de que causa ejecutoria la sentencia que aprueba la adopción, esta produce una serie de consecuencias de derecho, de entre las cuales son destacables las siguientes:
ü Crea una relación filial. El principal efecto de la adopción, sea simple o plena, es crear un vínculo de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, atento a lo cual, entre ellos surgen los derechos-deberes que la ley prevé para padres e hijos.
ü Derecho-deber alimentario. Constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; mientras que la obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la aisstencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley.
ü Derecho-deber del adoptante de ejercer la patria potestad sobre el adoptado. Existen deberes inherentes a la patria potestad que se le otorgan al adoptante en relación con el adoptado, pueden destacarse las siguientes:
o Guarda y custodia
o Visita y convivencia
o Educación y crianza
o Representación legal
o Administración de bienes designación de tutor testamentario.
ü Derecho-deber del adoptado de fungir como tutor legítimo del adoptado. La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces para gobernarse por sí mismos.
ü Derecho del adoptado a llevar los apellidos del adoptante. El hijo debe llevar el apellido paterno de sus dos progenitores, salvo en el caso de que solo uno de ellos lo haya reconocido, supuesto en el cual debe llevar los dos apellidos de éste. Esta misma regla aplica tratándose de hijos adoptivos, y la única excepción a ella se presenta cuando, en el caso de la adopción simple, el juez estima que no es conveniente que el adoptado lleve los apellidos del adoptante.
ü Derechos hereditarios recíprocos.
ü Derecho del adoptante a gozar de la mitad del usufructo de los bienes del adoptado
ü Crea un vínculo de parentesco.
ü Hace surgir un impedimento para la celebración del matrimonio. Entre ellos se encuentra el que los contrayentes exista un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o civil. Es así que, el adoptado en forma plena, al considerarse pariente consanguíneo de los parientes de sangre del adoptante, no puede contraer matrimonio con estos.
ü Extingue la patria potestad respecto de los padres biológicos o demás ascendientes del adoptado.
ü Extingue la filiación entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con la familia de éstos.
TERMINACIÓN.
La adopción puede extinguirse por revocación, impugnación, o como todo acto jurídico, puede estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan elementos de existencia o requisitos de validez. La revocación o impugnación de la adopción sólo es posible si se trata de la simple, ya que en la plena se genera una relación firma equiparada a la consanguínea y ésta adquiere carácter de permanente.
Sin embargo, no es pensable que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en forma significativa el buen desarrollo del adoptado no deba buscarse una solución. Sin la posibilidad de revocación puede lograrse, si existen las causas para ello, una declaración de pérdida de la patria potestad. Esta pérdida ocasionará que el juez determine quien la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará un tutor.
REVOCACIÓN.
a. Adopción simple
Un acto jurídico es revocable cuando la ley otorga a las partes que intervienen la facultad para dejarlo sin efecto o para privarle los efectos futuros. Si con la adopción plena se persigue crear una relación permanente que no es revocable, como lo es la simple.
b. Acuerdo entre las partes
La adopción simple puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento para la adopción, cuando su domicilio fuere conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
c. Ingratitud del adoptado
Si la adopción es considerada como un acto generoso del adoptante, se justifica la revocación por ingratitud del adoptado, sin embargo, puede reflexionarse que en esos casos el adoptado, podrá verse beneficiado pues ya no tendrá respecto del adoptante ninguna obligación alimentaria en caso de que éste la necesitase.
Establecen este tipo de revocación solo cinco entidades y cuatro entidades nada mencionan.
El Código Federal considera ingrato al adoptado: si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; si el adoptado formula, denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza. Regulan en el mismo sentido nueve entidades y cuatro no hacen referencia a este punto.
Los otros estados presentan ligeras diferencias en la regulación; algunas se refieren al monto de la sanción del delito cuya comisión pudiera ser considerada como causa de ingratitud. Catorce entidades se refieren a una pena mayor de un año de prisión, Campeche establece de más de dos años. Coahuila no solo se refiere al delito cometido contra el cónyuge del adoptante sino agrega contra la persona que viva con él como si lo fuere. Colima adiciona como causa de ingratitud, si el adoptado ejerce actos de violencia intrafamiliar en contra del adoptante, Guerrero no contempla la causal de que el adoptado formule denuncia o querella en contra del adoptante.
Cuando se revoca de la adopción por ingratitud del adoptado, deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior, establece el Código Federal; veintiún entidades tiene regulación similar y once entidades no hacen mención alguna.
d. Por causa grave que ponga en peligro al menor
Con la adopción se pretende causar un beneficio al menor o incapaz de manera que si lejos de obtenerse éste, se les causa un daño, éste debe ser remediado.
El Código Federal establece que puede revocarse la adopción simple cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Solo cinco entidades tienen regulación similar al Código Federal. Cuatro entidades nada mencionan y otras quince se refieren al Sistema sin mencionar al Consejo.
Aguascalientes requiere que el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de violencia familiar.
e. Efectos de la revocación
La principal consecuencia de la revocación es dejar sin efecto la adopción, por lo tanto, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, dispone el Código Federal, en el mismo sentido regulan veinticuatro estados, ocho entidades no hacen mención a este punto.
Así como la resolución por la que se constituye la adopción debe registrarse, lo mismo ocurre con la que la revoca. El Código Federal establece: “Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al juez del Registro civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción. Veinte entidades tienen una regulación similar y once códigos nada disponen.
IMPUGNACIÓN.
Impugnar significa combatir contradecir, refutar. En el caso de la adopción: la impugnación debe tener algún fundamento. Es decir, bien sea que haga referencia al proceso o fondo de la adopción y debe basarse en alguna inobservancia de la ley, o bien en un acto contrario a las buenas costumbres que hubiere ejecutado el adoptante.
El código Federal y veintidós entidades prevén la posibilidad de que el menor o el incapacitado adoptado bajo la forma de adopción simple pueda impugnar la adopción dentro del año siguiente de la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; Jalisco utiliza el término revocación; nueve entidades no hacen señalamiento, tal vez porque no regulan la adopción simple y Nuevo León otorga al Ministerio Público la posibilidad de accionar la impugnación de la adopción.
El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad; Jalisco agrega, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.