3.1. LA TEORÍA DE LAS PERSONAS
Esta palabra tuvo su origen en el Derecho romano, viene de la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos, a efecto de darle mayor fuerza o amplitud a su voz al sonar ésta a través de dicha máscara, de ahí el empleo de la voz latina personare, misma que en sentido figurado significa el papel que un individuo puede representar en la sociedad.
Kelsen, decía que el término persona, en un sentido amplio constituye en la actualidad, una abstracción de la ciencia jurídica o centro de imputación de derechos y deberes jurídicos, esto es, el término persona como un producto de la ficción jurídica, al que se le atribuyen una serie de derechos subjetivos y deberes jurídicos de la más variada naturaleza.
3.1.1. PERSONALIDAD:
En el Título Primero denominado De las personas físicas del Código Civil Federal, nos proporciona un concepto de persona, el cual a la letra dice:
“Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”
En la mayor parte de los códigos civiles el libro primero se ocupa de las personas. Este artículo se inicia naturalmente con la persona humana que es llamada también persona física, natural o individuo. Es el ser humano la razón de ser del derecho. Éste no es una realidad autofundable, se sustenta en la persona humana, en ella encuentra su sentido y finalidad. El Código Civil Alemán en su artículo primero establece que la capacidad jurídica se inicia cuando se consuma el nacimiento.
La historia jurídica nos muestra un esfuerzo universal y constante por conseguir que el derecho en los diferentes pueblos y momentos, reconozca la subjetividad jurídica de la persona humana. En la medida en que se consiga este objetivo, que se presenta como el apriori de la experiencia jurídica, el derecho adquiere legitimidad de origen. Baste citar en esta sede la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano de 1997 aprobada por la ONU, que prescribe que el genoma humano es patrimonio universal de la humanidad y queda sustraído de cualquier intento de comercialización, que el ser humano por su dignidad no puede reducirse a sus características genéticas y ha de respetarse su carácter único y su diversidad.
3.1.2. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Estos son constantes y necesarios en toda persona.
3.1.3. PRINCIPIOS DE LA PERSONALIDAD
La persona física es reconocida jurídicamente otorgándole capacidad jurídica que como atributo constitutivo suyo es de goce y de ejercicio. La capacidad es una sola, únicamente que se va distinguiendo de acuerdo con diferentes supuestos y modalidades del acontecer. Desde el derecho romano clásico se protegía al nascituro a partir de la concepción. Se establecía que se tiene ya por nacido, para que adquiera capacidad de goce y también para proteger su vida, Esto último fue definido en la época bizantina. La capacidad de goce es la expresión jurídica natural de la personalidad. La esclavitud y la muerte civil son formas de negar la realidad personal humana. En la Roma preclásica se estableció la regla rígida de que sólo el nacimiento verificado, permitía otorgar personalidad al niño. Posteriormente se quiso ampliar la hipótesis para reconocerle derechos humanitatis causa, lo cual se hizo a través de esa suposición-ficción de que se tiene por nacido a reserva de esperar el fenómeno natural. Esto fue en atención a la rigidez del derecho civil. Debe notarse que se estableció claramente la necesidad de esa protección desde el seno materno. En este mismo sentido se expresa ya la así denominada Carta de Bernabé de fines del siglo I.
La personalidad jurídica se extingue con la muerte. En el derecho el concepto de nacimiento es más restringido de lo que puede entenderse por la experiencia. Esto obedece a la necesidad de probar de modo fehaciente dicho suceso. El art. 337 establece cuándo se considera nacida a la persona para todos los efectos jurídicos.
La protección que se otorga al concebido le permite adquirir todo tipo de derechos patrimoniales y proteger principalmente su esperanza de existencia y desarrollo; es decir, la realización de su vida (arts. 1314, 1315, 1377, 1638 y 2357 del CC). Hoy sin embargo, empero la polémica acerca del aborto provocado abre importantes disparidades en la legislación (véase arts.144 a 148 del CPDF. En sentido diferente, están apareciendo algunas legislaciones de los estados de la República.
3.1.4. NOMBRE
Según Bonnecase, es un término técnico que responde a una noción legal, y que sirve para designar a las personas, el cual es un elemento esencial y necesario del estado de las propias personas.
En la opinión de Ferrara, “nombre civil es el signo estable de indivdualización, que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”.
Rafael de Pina Vara opina que el modo de adquisición del nombre de familia es la filiación.
En relación a todo es, el nombre propio es elegido por los familiares; el apellido (nombre patronímico o de familia) se determina forzosamente por le y no se puede cambiar por el simple gusto de hacerlo; éste último no le pertenece a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una persona determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia.
CARACTERES:
Absoluto: vale “erga omnes”, es oponible frente a todas las demás personas;
No es valuable en dinero, es decir, no forma parte del patrimonio de la persona a quien pertenece;
Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga
En principio es intransferible por voluntad de su titular. Se puede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso del matrimonio, pues como consecuencia de él, la esposa adquiere el derecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre la preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una costumbre social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del Estado de Tabasco* sí está contemplado agregar el apellido del marido para la mujer casada, si ella así lo desea.
Expresión de filiación, es el signo de la adscripción a un determinado grupo familiar, a excepción de los expósitos o hijos de padres desconocidos.
Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil (nacimiento, legitimación o de reconocimiento de una persona como hijo de otra o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona).
Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad, y su función es identificadora de la persona que lo lleva.
Como atributo de la personalidad, protege un interés jurídico (inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es índice de que la persona se identifica en el mundo como “alguien”, es lo que la persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a la persona de que se trata.
Comenta Galindo Garfias: “El pseudónimo es el empleado por los artistas y literatos para distinguirse de los demás; quien lo adopta se propone –en el medio en que lo usa- que se identifique como artista u hombre de letras, Ejem: Ángel del Campo (Micros); José Joaquín Fernández de Lizardi (el Pensador Mexicano); Manuel Gutiérrez Nájera (el Duque de Job); Germán Valdez (Tin Tan); Jesús Martínez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas) ; Eulalio González (Piporro).
El pseudónimo no substituye al verdadero nombre, el cual sigue siendo obligatorio para quien lo adopta, en todos los actos de la vida civil.
El apodo (sobre-nombre) común entre la gente vulgar, del bajo mundo o delincuentes. Sólo adquiere importancia jurídica, y por tanto el Derecho se interesa en él, en el ámbito del derecho penal.
En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales del procesado, se incluya como constancia además del nombre, el apodo que lleva (alias).”
3.1.4. DOMICILIO
El Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su artículo 25, estatuye:
“El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle”.
Por su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal preceptúa:
“Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarar dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. la declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.”
Establece también en sus artículos siguientes lo relacionado con el domicilio legal, los cuáles a la letra dicen:
Artículo 27.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
Artículo 28.- se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- de los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- de los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
V.- de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservaran el último domicilio que hayan tenido.
En cuanto a lo relacionado con el domicilio de los recién casados, dicho Código, regula en su artículo 29 lo siguiente: “El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.
En su artículo 31, establece que tanto a las personas físicas como a las morales les es licito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
3.1.5. ESTADO CIVIL
El estado es un signo de esa personalidad; el nombre individualiza e identifica a las personas. El domicilio lo ubica en un lugar determinado en el espacio.
El estado es la posición que ocupa cada persona en relación: a).- Con la familia (estado civil) y b).- Con la nación (estado político).
Así, el estado civil (como pariente o como cónyuge) incorpora a cada persona a una familia determinada, y el estado político (nacionalidad) adscribe a cada uno, al grupo político, que es la nación.
Una vez que se han delineado esos contornos, se podrá saber o conocer cuáles son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno, según sea pariente, cónyuge, nacional o extranjero. Por lo anterior, el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer la capacidad de una persona”.
Planiol, citado por Ignacio Galindo Garfias comenta: “El estado de las personas está constituido por determinadas condiciones que la ley toma en consideración para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos jurídicos”.
Continúa refiriendo Galindo Garfias: “El estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. Así, la noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos: en función del concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar (estado civil o estado familiar)”.
CARACTERES
Indivisible. Significa, por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y un solo estado político y que, por tanto, todo estado excluye cualquier otro contrario a él, respecto a una misma persona. Se es casado o soltero, pariente o extraño, nacional o extranjero.
Indisponible. Quiere decir que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona, y de éste carácter deriva que el estado, no puede ser objeto de transacción o de compromiso, ni ser cedido en manera alguna. De esta característica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial, es decir, no es valuable en dinero
Imprescriptible. El estado es imprescriptible, pues no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo.
Objeto de posesión. Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.
Generalmente el comportamiento de una persona respecto a su estado frente a los demás miembros del grupo familiar y la conducta de estos últimos y del público en general respecto de él, concuerda con el estado que legalmente le es reconocido. A falta de acta del Registro Civil, la posesión constante de estado, es el reconocimiento más eficaz de que efectivamente se tiene el título (causa legítima) del estado.
Puede ocurrir que ese hecho públicamente conocido no se apoye en la prueba idónea que debería existir; el poseedor del estado civil no cuenta, por diversas circunstancias, con el documento en donde consta que tiene un determinado estado. Se trata, entonces, de probar por medio de los hechos materiales que normalmente acompañan a un estado civil, la existencia del derecho a disfrutarlo legítimamente.
Toda persona, desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se conduce como tal, y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido padre, usa el nombre y apellido del presunto padre, con el consentimiento de éste y ha vivido públicamente –y consecuentemente- ante la sociedad como hijo de aquella persona.
3.1.6. PATRIMONIO
No todos los autores aceptan el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad. La razón es que existen personas que no tienen bienes o derechos que puedan ser estimados en dinero. A esta observación, los autores que consideran el patrimonio como un atributo, responden que no sólo se deben considerar los bienes y derechos que tenga una persona en un momento dado, y que puede ser que no los tenga en algunos casos, sino la posibilidad o aptitud para adquirir dichos bienes o derechos. Por otra parte, el hecho de que una persona carezca de bienes o derechos, no limita en nada su personalidad.
Importancia del patrimonio para las personas morales. Lo que es intrascendente, para las personas físicas, no lo es para las personas morales, pues se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas, es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución.
NACIONALIDAD
La ley no da una definición clara de nacionalidad, por lo que tenemos que recurrir a los doctrinarios para precisar qué se entiende por dicho concepto.
Alejandro Carrillo Castro expresa: “Nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es una condición legal que se adquiere de acuerdo a la mayoría de las Constituciones de los Estados modernos por dos causas principales.
a).- Por nacer de progenitores que tienen la nacionalidad que un determinado Estado reconoce como propia, no importa que dicho nacimiento ocurra fuera del territorio estatal correspondiente;
b).- Por nacer en el suelo de un Estado considerado como territorio propio, no importa si los que nacen en dicho territorio son hijos de nacionales de otro Estado.
Principios para la adquisición de la nacionalidad.
El jus sanguini o el jus soli. Esto es en cuento a la nacionalidad por nacimiento.
Reconocimiento de dichos principios en la Constitución Federal.
Dichos principios están reconocidos expresamente en el artículo 30, apartado A, de nuestra Carta Magna.
El texto del referido Apartado es:
A).- Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (jus soli);
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional (jus sanguini);
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Esto es por lo que respecta a la nacionalidad mexicana por nacimiento.
4.- Mexicanos por naturalización.
En el mismo artículo, pero en el Apartado B, se regula la nacionalidad por naturalización.
Dicho apartado expresa literalmente:
B).- Son mexicanos por naturalización:
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y que cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley.
A la nacionalidad mexicana por nacimiento se la clasifica como originaria y a la de naturalización como derivada. En la Ley de Nacionalidad vigente, se establece en la fracción III del artículo 20, referente a la nacionalidad por naturalización de los adoptados, así como de menores descendientes hasta en segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, pues en estos casos de adoptados, así como menores descendientes hasta en segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos, para que el adoptante pueda solicitar la carta de naturalización para el adoptado o quienes ejercen la patria potestad para el menor sujeto a ella.
Si los adoptantes o los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores sujetos a ella, respectivamente, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente, contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de la mencionada fracción. En estos casos, la carta de naturalización producirá efectos al día siguiente de su expedición.
El Maestro Alberto G. Arce nos proporciona el siguiente concepto de nacionalidad; “es el lazo político y jurídico que une a los individuos con un Estado”.
El texto del artículo 32 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, expresa: “La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El segundo párrafo del citado artículo establece: En el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra. Esta reserva también será aplicable a los casos en que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. Como ejemplos de cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento están: Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Despacho, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miembros del Ejército, Marina y Fuerza Aérea Nacional, Gobernadores de las Entidades Federativas, y otros.
En el siguiente párrafo se establece que en tiempos de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército ni en la fuerza de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y a la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Finalmente, enumera determinados cargos para los que es indispensable ser mexicano por nacimiento, habiéndose omitido el de Agente Aduanal, el cual sí se contempla en el texto anterior del referido artículo.
En cuanto al texto vigente del Apartado A del Artículo 37 de la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana por nacimiento no puede perderse, pues en dicho apartado se establece: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”.
Por otra parte, los mexicanos por nacimiento que antes de la reforma hubieren perdido su nacionalidad mexicana por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, podrán beneficiarse de lo dispuesto en dicho Apartado A del referido artículo
37 de nuestra Carta Magna, si lo solicitan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998, quienes les expedirán una declaración haciendo constar este hecho; para tal efecto deberán acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece la Ley de Nacionalidad, así como su identidad ante la autoridad a la que se presente la solicitud, y cubriendo el pago de derechos correspondientes.
De todo lo anterior se desprende que las personas que quieran beneficiarse con la nacionalidad de origen, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, tendrá para ello hasta el día 20 de Marzo de 2003. Este límite está establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
En este orden de ideas, diremos que se entiende por doble nacionalidad “Una situación jurídica que implica que una persona ostente, al mismo tiempo, dos nacionalidades distintas naturalmente, según la definición que nos proporciona Adolfo Montalvo Parroquín, quien simplificando expresa: Es el vínculo jurídico, político y social que une a un individuo con dos Estados diferentes”.
En el artículo 13 de la Ley de Nacionalidad se regula la situación en que se encuentran los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, indicando que actúan como nacionales respecto a:
I.- Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional o en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional; y
II.- Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a).- Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien, ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;
b).- Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior;
c).- Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional. Así mismo, en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, se establece que tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo antes transcrito, no se podrá invocar la protección de un Gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
3.2. LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD
3.2.1. CONCEPTOS Y ESPECIES DE CAPACIDAD
La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se entiende por capacidad, expresa el civilista Galindo Garfias “tanto la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo”.
Especies: Capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio. La primera, o sea, la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona, pues el artículo 19 establece: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.
La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de goce, expresa Galindo Garfías, “que corresponde a toda persona y que es parte integrante de su personalidad, puede existir sin que quien la tiene, posea la capacidad de ejercicio, y concluye: “La incapacidad, entonces, se refiere a la carencia de aptitud para que la persona que tiene capacidad de goce, pueda hacer valer sus derechos”.
Artículo 20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
3.2.2. CONCEPTOS Y ESPECIES DE INCAPACIDAD
Hay circunstancias que limitan o aniquilan la capacidad de actuar.
Cuando una persona se encuentra colocada dentro de tales circunstancias, se
dice que es incapaz; es decir, que no puede actuar en Derecho. La incapacidad
es, el estado especial en que se halla la persona que queda privada
del ejercicio de su capacidad de actuar. El derecho al declarar incapaz a una
persona, puede perseguir una doble finalidad: proteger al individuo o
sancionarlo. En el primer caso se hallan las personas que por su estado
especial necesitan de la protección de la ley en el segundo, las personas
plenamente capaces, pero a quienes se retira la facultad de actuar en virtud de
una sanción.
Especies:
natural y legal y simplemente legal.
3.2.3. INCAPACIDADES NATURALES Y LEGALES Y SIMPLEMENTE LEGAL
INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL: La persona puede estar incapacitada ya sea porque su razón no tenga suficiente madurez, por falta de experiencia, como ocurre con los menores, o bien, porque su razón sufra algún trastorno o enfermedad, que la debilite o destruya. En ambos casos se dice que la persona es incapaz por naturaleza. Cuando el individuo está imposibilitado para ser plenamente consciente de sus actos, se dice que lo coloca en esa situación; pero, además, la ley, al reconocer y sancionar su estado, le niega la capacidad de actuar, por eso se dice, también, que es incapaz natural y legalmente.
3.2.3. INCAPACIDADES NATURALES Y LEGALES Y SIMPLEMENTE LEGAL
INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL: La persona puede estar incapacitada ya sea porque su razón no tenga suficiente madurez, por falta de experiencia, como ocurre con los menores, o bien, porque su razón sufra algún trastorno o enfermedad, que la debilite o destruya. En ambos casos se dice que la persona es incapaz por naturaleza. Cuando el individuo está imposibilitado para ser plenamente consciente de sus actos, se dice que lo coloca en esa situación; pero, además, la ley, al reconocer y sancionar su estado, le niega la capacidad de actuar, por eso se dice, también, que es incapaz natural y legalmente.
Tienen incapacidad natural y legal:
·
Los menores de
edad.
·
Los mayores de
edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos
y aquellos que padezcan alguna enfermedad o deficiencia persistente, de
carácter físico, psicológico o sensorial, o por la adicción a substancias tóxicas,
siempre que debido a estas limitaciones les provoque que no puedan gobernarse y
obligarse por si mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
INCAPACIDAD LEGAL: La incapacidad no siempre tiene un origen natural, hay casos en que la persona es plenamente capaz; pero la ley le niega el derecho de actuar, atendiendo a diversas circunstancias. Cuando esto ocurre, se dice que la persona está incapacitada; pero sólo legalmente. La incapacidad legal, es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar de ser incapaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho. La incapacidad es un estado de la persona que el Derecho toma en consideración para protegerla y por tanto ha creado instituciones que tienen por objeto la guarda y protección del incapaz y de sus intereses, como la patria potestad, la tutela, la curaduría, etc...
3.3. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CONCEPTO:
GRAMATICALMENTE: Cualidad de ser padre y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la de varón o macho que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.
CONCEPTO UNIVERSAL: La procreación, genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos, vínculo que, en el ámbito jurídico, recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos) y que recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre).
3.3.1. DE LOS HIJOS Y EL PARENTESCO
3.3.1.1. HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
Se presumen hijos de los cónyuges, todos aquellos hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; en éste caso, el marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; si el hijo no nació capaz de vivir; los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE MATRIMONIO DECLARADO NULO: Se resume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; asimismo, se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare estas presunciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye, y; por último, el hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.
3.3.1.2. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
Sus características principales son: que puede llegar a ser revocable, esto se da solamente ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo, el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer. Y la solemnidad es entendida como el complejo de formalidades esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de investigación de paternidad). Dicho reconocimiento tiene sus reglas, como son: que únicamente puede efectuarse respecto del hijo propio; sus efectos se retrotraen a la época de la procreación; si el reconocimiento lo realiza uno solo de los padres, únicamente debe asentarse el nombre de éste, sin alusión alguna al otro progenitor, y si ello no se hace así, la anotación que se haga del nombre y apellidos del progenitor que no compareció al reconocimiento carece de relevancia jurídica u no prueba la filiación del registrado con respecto al padre que no acudió a reconocerlo; los efectos producidos por el reconocimiento se encuentran circunscritos a la persona reconociente, sin trascender en medida alguna a la esfera jurídica del otro progenitor. Para reconocer como hijo a un mayor de edad es necesario el consentimiento de su tutor, y en el supuesto de que carezca de él, el Juez de lo familiar debe designarlo uno especial para el caso. El hijo nacido en matrimonio, que se presume hijo del esposo de la madre, no puede ser reconocido por nombre distinto salvo que hubiese sido desconocido por el marido de su madre mediante el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad y ésta se haya declarado fundada por sentencia ejecutoria. Puede reconocerse no solo al hijo vivo, sino también al que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, deben convenir quien de los dos ejercerá la guarda y custodia, o si lo realizarán en forma compartida. El caso de que los padres no vivan juntos y efectúen sucesivamente el reconocimiento, ejercerá la guarda y custodia el primero que haya reconocido al hijo, salvo que los padres lleguen a un acuerdo distinto, y siempre que el juez de lo familiar no considere necesario modificar el convenio por causa grave. Una misma persona no puede ser reconocida dos o más veces, por lo que mientras el primer reconocimiento no se declare judicialmente sin efectos, no puede formularse otro por persona distinta.
3.4. ADOPCIÓN Y SUS ESPECIES
El mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o uno o más discapacitados, siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado y que acredite además:
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que Pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor;
III.- Que el adoptante es persona apta para adoptar; y
IV.- Que es de buenas costumbres.
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al discapacitado que se pretende adoptar;
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o discapacitado.
ESPECIES DE ADOPCIÓN:
ADOPCIÓN SIMPLE: Es aquella mediante la cual uno o más menores o uno o más discapacitados son adoptados por sus parientes consanguíneos. El menor o el discapacitado que hayan sido adoptados por parientes consanguíneos. Podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la discapacidad.
Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos del matrimonio: “El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción.”
Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.
La adopción simple puede revocarse:
I- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento conforme al Artículo 420 de este Código Civil;
II.-Por ingratitud del adoptado; y
I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
III.- Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
III.- Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor o discapacitado o bien cuando el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de Violencia Familiar.
ADOPCIÓN PLENA: El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.
El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:
I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
No pueden adoptar mediante la adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz, sino mediante adopción simple. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años.
Si fuere menor de edad, se requiere el consentimiento de quién hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el Juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor de edad o incapaz.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.
Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
3.5.7. EXTINCIÓN DE LA TUTELA
3.5. INSTITUCIÓN PARA LA GUARDA DE LAS INCAPACIDADES
3.5.1. LA PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
PATRIA.- viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.- Viene del latín potestas, que significa potestad.
GRAMATICALMENTE: Es el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos.
CONCEPTO UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el ámbito interno como en el internacional.
3.5.2. DURACION Y EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
En cuanto a su duración podemos decir que en términos normales se tiene que ejercer hasta la mayoría de edad del menor, en relación a los efectos que se relacionan con los bienes de los incapacitados, son los siguientes: los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes de los menores, pudiendo comparecer en juicio en representación de aquellos.
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público en todo caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
3.5.3. FORMAS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
TERMINACIÓN:
- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
- Con la emancipación
- Por la mayoría de edad del hijo.
SUSPENSIÓN:
1. Incapacidad declarada judicialmente
2. Ausencia declarada en forma
3. Por sentencia que imponga como pena la suspensión.
PÉRDIDA:
1. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
2. En los casos de divorcio,
3. Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, auncuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y
4. Por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o por que lo deje abandonado por más de dos meses;
5. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; y
6. Cuando el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea el menor de edad.
3.5.4. LA TUTELA
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3.5.5. ESPECIES DE TUTELA
La tutela es testamentaria, legitima o dativa.
TUTELA TESTAMENTARIA: El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. El nombramiento de tutor testamentario, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción; esto no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
TUTELA LEGÍTIMA: Ha lugar a tutela legitima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
TUTELA LEGÍTIMA DE LOS CASOS ESPECIALES POR LA LEY:
Tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes:
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales.
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia
La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar
TUTELA DATIVA: tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados anteriormente mencionados.
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez. En este caso, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
VII.- Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia tanto Estatal como Municipal y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Si el menor adquiere bienes, se le nombrar tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
3.5.6. REQUISITOS Y EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante la autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
PUEDEN EXCUSARSE DE SER TUTORES:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Si el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
3.5.7. EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
3.5.8. LA CURATELA
Todos los individuos sujetos a tutela, además del tutor, tienen un curador, excepto en los casos de tutela para expósitos y de tutela judicial. El curador tiene como misión la vigilancia de los actos del tutor. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los curadores.
El curador está obligado: a defender los derechos de los incapacitados en juicio o fuera de él; a vigilar la conducta del tutor; a dar aviso al juez para que se haga nombramiento de tutor, cuando éste faltare; a representar al menor cuando éste tenga intereses opuestos a los del tutor, y las demás que la ley señala. Las funciones del curador cesan cuando tiene derecho a percibir honorarios conforme al arancel de los procuradores.
3.5.9. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
3.5.9. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
El estado es un signo de esa personalidad; el nombre individualiza e identifica a las personas. El domicilio lo ubica en un lugar determinado en el espacio.
El estado es la posición que ocupa cada persona en relación: a).- Con la familia (estado civil) y b).- Con la nación (estado político).
Así, el estado civil (como pariente o como cónyuge) incorpora a cada persona a una familia determinada, y el estado político (nacionalidad) adscribe a cada uno, al grupo político, que es la nación.
Una vez que se han delineado esos contornos, se podrá saber o conocer cuáles son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno, según sea pariente, cónyuge, nacional o extranjero. Por lo anterior, el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer la capacidad de una persona”.
Planiol, citado por Ignacio Galindo Garfias comenta: “El estado de las personas está constituido por determinadas condiciones que la ley toma en consideración para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos jurídicos”.
Continúa refiriendo Galindo Garfias: “El estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. Así, la noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos: en función del concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar (estado civil o estado familiar)”.
CARACTERES
Indivisible. Significa, por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y un solo estado político y que, por tanto, todo estado excluye cualquier otro contrario a él, respecto a una misma persona. Se es casado o soltero, pariente o extraño, nacional o extranjero.
Indisponible. Quiere decir que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona, y de éste carácter deriva que el estado, no puede ser objeto de transacción o de compromiso, ni ser cedido en manera alguna. De esta característica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial, es decir, no es valuable en dinero
Imprescriptible. El estado es imprescriptible, pues no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo.
3.5.10. SU COMPROBACIÓN
Objeto de posesión. Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.
Objeto de posesión. Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.
Generalmente el comportamiento de una persona respecto a su estado frente a los demás miembros del grupo familiar y la conducta de estos últimos y del público en general respecto de él, concuerda con el estado que legalmente le es reconocido. A falta de acta del Registro Civil, la posesión constante de estado, es el reconocimiento más eficaz de que efectivamente se tiene el título (causa legítima) del estado.
Puede ocurrir que ese hecho públicamente conocido no se apoye en la prueba idónea que debería existir; el poseedor del estado civil no cuenta, por diversas circunstancias, con el documento en donde consta que tiene un determinado estado. Se trata, entonces, de probar por medio de los hechos materiales que normalmente acompañan a un estado civil, la existencia del derecho a disfrutarlo legítimamente.
Toda persona, desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se conduce como tal, y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido padre, usa el nombre y apellido del presunto padre, con el consentimiento de éste y ha vivido públicamente –y consecuentemente- ante la sociedad como hijo de aquella persona.
3.5.11. EL REGISTRO CIVIL
3.5.11. EL REGISTRO CIVIL
LA INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL:
Artículo 32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal.
Artículo 33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.
3.5.12. LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL
3.5.12. LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
Artículo 35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo 36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.
Artículo 37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registros. Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran.
Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes.
Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes.
Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía.
Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, sí así se conviniese legalmente.
La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
Artículo 41.- Juntos con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite.
Artículo 42.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley.
Artículo 43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.
Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
Artículo 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.
La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse.
Artículo 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.
Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
Artículo 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley.
Artículo 49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil.
Artículo 49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser redargüida de falsa.
Artículo 49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
3.5.13. ACTAS DE ESTADO CIVIL
El Código Civil para el Estado de Aguascalientes, establece lo siguiente:
3.5.13. ACTAS DE ESTADO CIVIL
NACIMIENTO:
Artículo 50.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquél.
Artículo 51.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellos dentro de los 180 días de ocurrido el mismo.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen asistido el parto tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes anexando copia del certificado de nacimiento en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes.
Artículo 52.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y lo hagan fuera del término fijado en el artículo anterior, se les aplicarán una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes.
El nombre del registrado estará constituido invariablemente por nombre propio, primero y segundo apellidos.
Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la duplicidad de registros.
Artículo 54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario.
Artículo 55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.
Artículo 56.- En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros.
Artículo 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible.
Artículo 58.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiera hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido y se dará intervención al Ministerio Público.
Artículo 59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros de Readaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores, hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones.
Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
Artículo 61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño.
Artículo 62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.
Artículo 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro.
Artículo 67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción.
Artículo 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació primero.
RECONOCIMIENTO
Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener, el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; padres del reconocedor, nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Única de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.
Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.
Artículo 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.
Artículo 72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato de registro.
Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado.
En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.
Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación.
DIVORCIO
Artículo 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo.
Artículo 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.
Artículo 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio.
Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
DEFUNCIÓN
Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 112.- El registro de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.
Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.
En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.
Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo.
Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.
Artículo 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.
Artículo 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos.
Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas.
Artículo 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión.
Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.
Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción.
Artículo 124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.
INSCRIPCIÓN DE EJECUTORIAS
Artículo 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.
Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
3.6. AUSENTES E IGNORADOSEl Código Civil para el Estado de Aguascalientes, establece lo siguiente:
Artículo 672.- El que se hubiere ausentado del lugar de
su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su
partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios
se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 673.- Cuando una persona haya desaparecido y se
ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de
parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos
publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole
para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis,
y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 674.- Al publicarse los edictos remitirá copia a
los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede
presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos menores, que
estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme
a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que
se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 518 y 519.
Artículo 676.- Las obligaciones y facultades del
depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 677.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del
ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si
hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo
en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente
que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados
depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se
observará lo que dispone el artículo 683.
Artículo 678.- Si cumplido el término del llamamiento, el
citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor
o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
Artículo 679.- Lo mismo se hará cuando en iguales
circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente
para el caso.
Artículo 680.- Tienen acción para pedir el nombramiento
de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien
interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 681.- En el nombramiento de representante se
seguirá el orden establecido en el artículo 677.
Artículo 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en
segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por
el artículo anterior.
Artículo 683.- A falta de cónyuge, de descendientes y de
ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con
igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen
de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más
interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 684.- El representante del ausente es el
legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a
la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo
de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la
misma retribución que a los tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.
Artículo 686.- No pueden ser representantes de un
ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 687.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo
de la tutela.
Artículo 688.- Será removido del cargo de representante,
el que deba serlo del de tutor.
Artículo 689.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la representación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 690.- Cada año, en el día que corresponda a
aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos
edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del
representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan
los artículos 693 y 694 en su caso.
Artículo 691.- Los edictos se publicarán por dos meses,
con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último
domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo
674.
Artículo 692.- El representante está obligado a promover
la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace
responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al
ausente, y es causa legítima de remoción.
De la Declaración de Ausencia
Artículo 693.- Pasados dos años desde el día en que haya
sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de
ausencia.
Artículo 694.- En caso de que el ausente haya dejado o
nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá
pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán
desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas
noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 695.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 696.- Pasados dos años, que se contarán del modo
establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que
designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los
mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se
nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y
683.
Artículo 697.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que
dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 698.- Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique extracto de ella durante tres meses, con intervalos
de quince días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales
del último domicilio del ausente, si lo hubiere y en caso contrario la
Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto correspondiente en el
lugar más visible y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 674.
Artículo 699.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la
última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 700.- Si hubiere algunas noticias u oposición,
el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el
artículo 698, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga,
y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 701.- La declaración de ausencia se publicará
tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días,
remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de
muerte.
Artículo 702.- El fallo que se pronuncie en el juicio de
declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos
asigne para los negocios de mayor interés.
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 703.- Declarada la ausencia, si hubiere
testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al
juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla
el artículo 701.
Artículo 704.- Los herederos testamentarios, y en su
defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o
al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes,
dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo
la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 705.- Si son varios los herederos y los bienes
admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 706.- Si los bienes no admiten cómoda división,
los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no
se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará escogiéndole de entre los mismos
herederos.
Artículo 707.- Si una parte de los bienes fuere
cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador
general.
Artículo 708.- Los herederos que no administren, podrán
nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a
los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará
por éstos.
Artículo 709.- El que entre en la posesión provisional,
tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
Artículo 710.- En el caso del artículo 705, cada heredero
dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 711.- En el caso del artículo 706, el
administrador general será quien dé la garantía legal.
Artículo 712.- Los legatarios, los donatarios y todos los
que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o
presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda,
según el artículo 551.
Artículo 713.- Los que tengan con relación al ausente,
obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su
cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 714.- Si no pudiere darse la garantía prevenida
en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las
personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 554,
podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte
de los valores señalados en el artículo 551.
Artículo 715.- Mientras no se dé la expresada garantía,
no cesará la administración del representante.
Artículo 716.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que
como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte
que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria
potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus
descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a
los legatarios, si no hubiere división, ni administración general.
Artículo 717.- Los que entren en la posesión provisional
tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará
los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítiulos XI y
XIII del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 625, se
contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la
referida posesión.
Artículo 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la
continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la
hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos
que anteceden.
Artículo 719.- Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido,
bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 720.- Si el ausente se presenta o se prueba su
existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes.
Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos
industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos
naturales y civiles.
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
Artículo 721.- La declaración de ausencia interrumpe la
sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya
estipulado que continúe.
Artículo 722.- Declarada la ausencia, se procederá, con
citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la
separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 723.- El cónyuge presente recibirá desde luego
los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia
haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 724.- Los bienes del ausente se entregarán a sus
herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 725.- En el caso previsto en el artículo 720, si
el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se
observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 726.- Si el cónyuge presente no fuere heredero,
ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 727.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare
su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
3.7. PRESUNCIÓN DE MUERTE
La presunción de muerte está regulada en el capítulo V del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 728.- Cuando hayan transcurrido seis años desde
la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará
la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al
tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o
al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro
semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su
desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte,
sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia;
pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de
este Título.
Artículo 729.- Declarada la presunción de muerte, se
abrirá el testamento del ausente; los poseedores provisionales darán cuenta de
su administración en los términos prevenidos en el artículo 717, y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes,
sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 730.- Si se llega a probar la muerte del
ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella
pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 731.- Si el ausente se presentare o se probara
su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes
en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Artículo 732.- Cuando hecha la declaración de ausencia o
la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los
que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren
otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que, según los artículos 720 y 731, debiera
hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 733.- Los poseedores definitivos darán cuenta al
ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el
primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso
del artículo 732.
Artículo 735.- En el caso segundo del artículo anterior,
los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día
en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 736.- La sentencia que declara la presunción de
muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 737.- En el caso previsto por el artículo 726,
el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.